jueves, 03 de septiembre de 2015 a las 07:26 PM

LEY 5907 de JUSTICIA DE PAZ

              

    Poder Legislativo

Provincia de Corrientes

 

L   E   Y         N º          5 9 0 7   . -

 

 

EL HONORABLE SENADO Y LA HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS

DE LA PROVINCIA DE CORRIENTES, SANCIONAN CON FUERZA DE

 

L      E      Y

 

 

LEY DE ORGANIZACIÓN Y COMPETENCIA DE LA JUSTICIA DE PAZ

CAPITULO I

 

DE LOS JUECES DE PAZ

 

DISPOSICIONES GENERALES

 

ARTICULO 1º . -      En cada ciudad o pueblo de la provincia habrá por lo menos un Juzgado de Paz. Cuando la importancia o necesidad de la ciudad, pueblo o colonia así lo exigiera podrán establecerse más de un Juzgado de Paz.-

 

ARTICULO 2º . -      Nombramiento de los Jueces de Paz: El nombramiento de los Jueces de Paz se hará como lo ordena la Constitución Provincial, y será puesto en ejercicio del cargo por el Superior Tribunal de Justicia previo juramento de ley.-

 

ARTICULO 3º . -      El Juez de Paz es designado y removido conforme a lo establecido en la Constitución Provincial.-

 

ARTICULO 4º . -      En caso de impedimento, excusación, recusación o licencia ordinaria el Juez de Paz será subrogado en primer término por el Secretario del Juzgado de Paz o en su defecto por el Juez de Paz del asiento territorial más próximo. En caso de licencia prolongada y vacancia será conforme lo establece el Art. 183 de la Constitución Provincial.-

 

ATRIBUCIONES DE LOS JUECES DE PAZ

 

ARTICULO 5º . -      Los Jueces de Paz tendrán las siguientes atribuciones:

            a)        Proveer a la seguridad y conservación de los bienes del causante, previo inventario y dando cuenta de inmediato al Defensor de Pobres y Ausentes cuando hubieren herederos menores, incapaces, ausentes o se tratare de una herencia vacante.

            b)        Hará cumplir las diligencias solicitadas por otros jueces provinciales y nacionales, como asimismo las diligencias ordenadas por el Juez de Paz en el ámbito de su competencia debiendo contar con un personal administrativo que cumpla las funciones de Oficial de Justicia con facultades de Ley.

            c)         Certificar firmas y fotocopias, dejando constancia en el libro de actas.-

            d)        Podrá, en las cuestiones de su competencia, utilizar los medios alternativos de resolución de conflictos, garantizándose el derecho de defensa de las partes.-

            e)         Corregir las faltas disciplinarias de las personas que actuaren en los procesos por medio de llamados de atención, apercibimiento y multas que no excedan de Pesos quinientos ($ 500,00), sin perjuicio del recurso de reconsideración y jerárquico en subsidio, que deberá ser interpuesto, fundado y dentro del quinto día de notificado.-

            f)         Solicitar el auxilio de la fuerza pública cuando fuere necesario para el cumplimiento de sus funciones.-

            g)        Cooperar con los organismos competentes en la protección y preservación del medio ambiente.-

 

DEBERES DE LOS JUECES DE PAZ

 

ARTICULO 6º . -      Los Jueces de Paz tendrán los siguientes deberes:

            a)        Llevar libros de protocolo de sentencias, un libro de actas, un libro de audiencias, un libro de entradas y salidas de expedientes y oficios, los que deberán ser previamente foliados, sellados y rubricados por el Secretario del Juzgado de Paz.-

            b)        Conceder los recursos de apelación y nulidad interpuestos en tiempo hábil.-

            c)         Desempeñar las comisiones auxiliares que les fuesen conferidas por el Superior Tribunal o demás Tribunales  del país.-

            d)        Prestar su cooperación para el desempeño de sus funciones a los Defensores Oficiales, de Pobres y Ausentes y de Menores e Incapaces.-

 

COMPETENCIA DE LOS JUECES DE PAZ

 

ARTICULO 7º . -      Los Jueces de Paz conocerán:

            a)        De los asuntos civiles y comerciales cuyo valor cuestionado no supere la suma de Pesos cinco mil ($ 5.000,00).-

            b)        De las demandas de desalojo por ocupaciones precarias, no emergentes de contratos de locación, cuando la Valuación Fiscal del inmueble  no exceda de la suma de Pesos quince mil ($ 15.000,00) y en demandas de desalojos relativas a locaciones, cuando las sumas de alquileres adeudados no supere el monto establecido en el inciso anterior.-

            c)         De las cuestiones de violencia familiar y menores en riesgo, el Juez aplicará las medidas preventivas previstas en las leyes vigentes, y comunicará inmediatamente al Juez Competente, poniendo a su disposición las actuaciones.-

            d)        De los procesos universales, testamentarios o ab intestato, cuando el valor del acervo hereditario no supere la suma de Pesos quince mil ($ 15.000,00).- La determinación del monto a los efectos de la competencia, se hará teniendo en cuenta el valor fiscal en el caso de los inmuebles y el valor corriente en plaza en el caso de muebles y semovientes, en cuyo caso se presentará declaración jurada al iniciarse el proceso. Cuando existan menores o incapaces interesados y el Juzgado sea competente en razón del monto indicado ut supra, en este caso deberá intervenir el Ministerio Público Pupilar o Defensor Oficial de Pobres y Ausentes de la Circunscripción donde radique el Tribunal.-   

            e)         En cuestiones municipales, entenderá en los juicios de apremio hasta el monto del inciso a). Asimismo y cuando en los Municipios no existieren Juzgados de Falta, podrá el Juzgado de Paz tener competencia para el Juzgamiento de infracciones y faltas cometidas a códigos, ordenanzas y demás leyes municipales, previa ordenanza del respectivo municipio debidamente promulgada y reglamentada en la que se hará constar Juzgado y Facultades.-

            f)         De las cuestiones sin contenido patrimonial, que se susciten entre vecinos, derivadas de molestias o turbaciones entre ellos, el Juez podrá intervenir utilizando los medios alternativos de resolución de conflictos. Se aplicará cuando fuere pertinente las disposiciones del Código Rural de la Provincia de Corrientes.-

            g)        De las cuestiones que se le atribuyan por otras leyes.-

            h)        Los valores referenciados en los incisos anteriores podrán ser actualizados por el Superior Tribunal de Justicia.-

 

ARTICULO 8º . -      En las cuestiones en que supere la competencia del Juzgado y se traten de personas de escasos recursos o perciban sueldos, jubilaciones, pensiones o remuneraciones que estén dentro de los límites en que deba intervenir la Defensoría de Pobres y Ausentes, el Juez actuará facilitando las medidas con el Defensor Oficial que corresponda.-

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ARTICULO 9º . -      El Juez actuará con un Secretario y a falta de éste, con el personal del escalafón administrativo de mayor jerarquía quien lo subrogará y  en su defecto con dos testigos hábiles del lugar. Las funciones del Secretario del Juzgado de Paz serán conforme lo establece la Ley Orgánica de la Administración de Justicia para los actuariales.-

 

CAPITULO II

 

RECUSACIONES y EXCUSACIONES

 

ARTICULO 10º . -    Las recusaciones y excusaciones de los Jueces de Paz serán con expresión de causa y se regirán por lo previsto en el artículo 17º incisos 1; 2; 3; 4; 5; 7; 8; y 10 del Código Procesal Civil y Comercial de Corrientes y por tener el Juez de Paz amistad que se manifieste por una gran familiaridad con alguno de los litigantes y serán deducidas en la oportunidad establecida en el artículo 18º del Código Procesal Civil y Comercial.-

 

ARTICULO 11º . -    De las recusaciones  de los Jueces de Paz conocerán los Jueces de Primera Instancia.-

 

ARTICULO 12º . -    La recusación se deducirá antes el Juez de Paz  recusado.-

 

ARTICULO 13º . -    En la Audiencia que se deduzca la recusación, se expresarán necesariamente, las causas de ella, se nombrarán los testigos que hayan de declarar con expresión de su residencia, y se acompañarán o mencionarán los documentos del que el recusante intente valerse.-

 

ARTICULO 14º . -    Si en dicha audiencia no se allegasen determinadamente algunas de las causas a que se refiere el artículo 14º o si se presentase fuera de la oportunidad que se refiere el artículo 18º del Código Procesal Civil y Comercial, será desechada sin darle curso.-

 

ARTICULO 15º . -    Deducida la recusación en tiempo, con causa legal, si el recusado reconoce ser cierta la causa en que se funda, la aceptará y se tendrá por recusado sin más trámite. En caso contrario remitirá copia de los antecedentes al Juez que deba conocer de la recusación, con un informe sucinto y categórico respecto de las causas que se hayan alegado.-

 

ARTICULO 16º . -    Pasado lo antecedentes se recibirá el incidente a prueba por el término improrrogable de 10 (diez) días si la prueba hubiese de producirse en el lugar donde tiene su asiento el Juez, ampliándose a razón de un día cada 100 (cien) Kms. cuando la prueba hubiese de producirse en otro lugar. Los testigos que se presenten no podrán ser más de cuatro, ni el recusante podrá valerse de otros que los indicados en el acto de recusación. Vencido el término de pruebas se agregarán las producidas, se correrá vista al Juez recusado, y se resolverá dentro de los 5 (cinco) días.-

 

ARTICULO 17º . -    Si la recusación fuese admitida se pasarán los autos para su conocimiento al subrogante legal del Juez de Paz recusado conforme lo establecido en el artículo 4º de la presente Ley.-

 

ARTICULO 18º . -    Si la recusación fuere desechada se devolverán los antecedentes con el mismo objeto al Juez de Paz indebidamente recusado.-

 

ARTICULO 19º . -    En todos los casos, de la resolución que recaiga no habrá recurso y siempre que la recusación fuere desestimada, el recusante será condenado en todas las costas del Incidente.-

 

ARTICULO 20º . -    Todo Juez de Paz que se halle en los casos de legítima excusación se inhibirá manifestando la causa de acuerdo a lo previsto en el artículo 14º. No será motivo de excusación el parentesco con otros funcionarios que intervengan en el cumplimiento de sus deberes.-

 

CAPITULO III

 

DISPOSICIONES COMUNES A LOS JUICIOS DE MENOR CUANTIA

 

ARTICULO 21º . -    Los juicios que se tramiten ante la Justicia de Paz, deberán observar las disposiciones del Código Procesal Civil y Comercial, teniendo en cuenta las prescripciones específicas de la presente ley, procurando con preferencia la conciliación, siempre que la naturaleza del proceso lo permita.- La aplicación de ésta, como así también la aplicación de las leyes análogas o complementarias en la Justicia de Paz, se harán siempre teniendo en cuenta el carácter de esta jurisdicción y tendiendo siempre a la abreviación y simplificación del procedimiento.-

 

REPRESENTACION

 

ARTICULO 22º . -    Ante los Jueces de Paz las partes pueden comparecer personalmente o hacerse representar en la forma autorizada por la ley. Para acreditar la representación, no se exigirá escritura pública de mandato, bastando al efecto poder “apud acta”, ante el mismo u otro Juzgado de Paz.-

 

ARTICULO 23º . -    Si concurriese ante la Justicia acompañado de aquél a quien represente, bastará que éste manifieste, debiendo así hacerse constar en la respectiva acta, que lo nombrará como representante suyo, pudiendo su contrario atacar dicho nombramiento cuando el representante designado no tuviese capacidad legal para hacerlo.-

 

ARTICULO 24º . -    En los juicios ante la Justicia de Paz, cuando las partes actúen por derecho propio y no sean profesionales inscriptos en la matrícula de procurador o abogado, no habrá regulación de honorarios con respecto a su actuación. Sólo se regularán honorarios a los profesionales, por representación, por asistencia letrada, pericias u otros motivos, en cuyo caso el Juez hará la regulación del importe de los honorarios respectivos con la condenación en costas y de acuerdo a ley vigente.-

 

DEL PROCEDIMIENTO PARA LOS JUICIOS EN GENERAL

 

ARTICULO 25º . -    El procedimiento ante la justicia de paz será verbal y actuado, sin perjuicio del derecho de la parte de presentar sus peticiones por escrito, deberá actuarse en Expediente por separado, agregándose cuidadosamente los documentos  y pruebas que se produzcan en los juicios de su competencia; las diligencias periciales, inventarios y avalúos de bienes, y cuentas de división y adjudicación de herencias que se practiquen en los juicios sucesorios de menor cuantía, así como las Partidas de Matrimonio, Nacimiento, Defunción, las cédulas de citación al demandado y testigos, notificaciones y demás diligencias.-

 

ARTICULO 26º . -    La demanda promovida ante la justicia de paz podrá interponerse verbalmente o por escrito, por sí o por apoderado. La demanda contendrá los requisitos mencionados  en el artículo 333º del Código Procesal Civil y Comercial en los incisos 1 al 6. Con la demanda deberá ofrecer todas las pruebas y la solicitud de las medidas tendientes a producirlas.-

 

ARTICULO 27º . -    Cuando la demanda se promoviere en forma verbal se levantará acta circunstanciada con copia para el traslado. Si se hubiera presentado por escrito, el actor deberá acompañar copia a los mismos efectos.-

 

ARTICULO 28º . -    Cuando el Juez de Paz advirtiere que el asunto no es de su competencia, o que el demandante carece de personería, dejará constancia de ello en resolución que dictará al efecto. Este acto será apelable en relación.-

 

ARTICULO 29º . -    Si el Juez se considerare competente, mandará citar y emplazar al demandado para que comparezca a contestar la demandada y a ofrecer y producir pruebas en la audiencia que con indicación de día y hora fijará al efecto dentro de los términos del artículo 31. Con la citación y emplazamiento se conferirá traslado de la demandada y ofrecimiento de prueba del actor, con entrega de las copias indicadas en el capítulo de las notificaciones del Código Procesal Civil y Comercial.-

 

ARTICULO 30º . -    La citación, emplazamiento y traslado implicará asimismo citación para controlar la prueba ofrecida por la actora y a producirse en la misma audiencia. Tratándose de pruebas, declaración de parte o reconocimiento de firmas o documentos, deberá dictarse y notificarse expresamente la citación y apercibimiento del artículo 404º del Código Procesal Civil y Comercial y de tenerse por reconocidos la firma y/o documentos atribuidos, en caso de incomparecencia injustificada, respectivamente.-

            La cédula o despacho será firmada por el Juez o el Secretario.

 

ARTICULO 31º . -    Notificación y Medios de notificaciones: Se regirá por  lo dispuesto en el Titulo III, Capítulo 6 del Código Procesal Civil y Comercial, en lo que sea pertinente.- Además, en zonas rurales o lugares de difícil acceso también procederá la notificación a través uno de los medios de radiodifusión con audiencia en el pueblo o departamento, donde se publicarán por tres días consecutivos y en un horario que deberá comprender entre las 8,00 hs hasta las 18,00 hs.- 

 

ARTICULO 32º . -    Rebeldía: La parte con domicilio conocido debidamente citada que no concurriere al plazo de citación o abandonare el proceso después de haber comparecido será declarada en rebeldía a pedido de la otra de acuerdo a lo previsto en el artículo 59º, siguientes  y concordantes del Código Procesal Civil y Comercial.-

  

ARTICULO 33º . -    Procedimiento: El Juez de Paz aplicará el Proceso Sumarísimo para causas cuyo contenido patrimonial no excedan de Pesos Mil Quinientos ($1.500,00), o se refieran causas sin contenido patrimonial y se ajusten al inc. f) del Art. 7 de la presente ley y aplicará a las demás cuestiones el procedimiento Sumario con las limitaciones de la presente ley teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida. En ambos casos  regirán los artículos 486º, siguientes  y concordantes del Código Procesal Civil y Comercial en la medida que fuere compatible.-

 

ARTICULO 34º . -    Conciliación: En todo proceso que se tramite ante la Justicia de Paz, el Juez, enterado de las pretensiones de las partes, tratará ante todo de avenirlas, proponiéndoles conciliar sus diferencias a través de los medios alternativos de solución de conflicto, fijándose audiencia al efecto.

 

ARTICULO 35º . -    Recursos: Los recursos podrán deducirse dentro del tercer día de notificado y fundarse en el mismo acto de interposición. Del o los recursos interpuestos se correrá traslado a la contraria por igual término. Contestado el traslado o vencido el término para hacerlo, lo concederá libremente o en relación, conforme a lo dispuesto en los artículos 246, 496 y 498 in fine, según se haya dado a la causa el trámite del proceso sumario o sumarísimo y se elevará al Juzgado Civil y Comercial competente.-

 

 

ARTICULO 36º . -    Retardo de Justicia: En caso de retardada justicia, la parte interesada podrá ocurrir directamente, de palabra o por escrito, según el caso, en queja ante el superior inmediato, y en previo informe de la autoridad denunciada podrá ordenar se falle el asunto dentro de un término prudencial, bajo apercibimiento de derecho.-

 

ARTICULO 37º . -    El Juez podrá  dictar todas las medidas tendientes a garantizar el cumplimiento de sus resoluciones y aplicar las sanciones previstas en el Código Procesal Civil y Comercial para cada caso o imponer trabajos comunitarios.-

            Los trabajos comunitarios a que se refiere este artículo deberán ser comunicados a las entidades públicas de la localidad y prestada según su necesidad.-

 

ARTICULO 38º . -    Ejecución de Sentencias: Consentida y firme la sentencia y vencido el plazo para su cumplimiento se procederá a ejecutarla a instancia de parte, la que será promovida ante el mismo juzgado y se sustanciará de oficio. La tramitación se hará de acuerdo a lo previsto en el Capítulo 1 Título 1 del Libro Tercero del Código Procesal Civil y Comercial.

 

DE LOS JUICIOS SUCESORIOS DE MENOR CUANTIA

 

ARTICULO 39º . -    Los Jueces de Paz en los juicios sucesorios, que son de su competencia, se sujetarán a los dispuesto por los artículos 689º a 735º del Código Procesal Civil y Comercial.-

 

ARTICULO 40º . -    Si del inventario y avalúo practicado, resultare que los bienes de la sucesión tienen un valor mayor al establecido en el art. 7 inciso d) de la presente, el Juez de Paz se declarará incompetente y remitirá los antecedentes con noticias a las partes, al Juez en lo Civil y Comercial respectivo.-

 

DEL JUICIO EJECUTIVO

 

ARTICULO 41º . -    Los procesos ejecutivos promovidos ante la Justicia de Paz se ajustarán al procedimiento establecido en el Código Procesal Civil y Comercial (artículo 520 a 558 y concordantes).

 

ARTICULO 42º . -    Cuando haya de procederse a la venta de bienes muebles o semovientes embargados, se regirán por las disposiciones contenidas en los artículos 563, siguientes y concordantes del Código Procesal Civil y Comercial y para la venta de bienes raíces embargados por lo prescripto en los artículos 576, siguientes y concordantes del Código Procesal Civil y Comercial en todo lo que fuere compatible.-

 

ARTICULO 43º . -    COMUNIQUESE al Poder Ejecutivo.-

 

            DADA en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Corrientes, a los veintinueve días del mes de octubre del año dos mil nueve.-

 

 

 

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